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Las claves del nuevo régimen de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (transformación, fusión, escisión y cesión global
de activos y pasivos)

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con efectos desde el 29 de julio, aprueba un nuevo régimen completo de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,
tanto las internas como las transfronterizas. Entre otras novedades, los socios de las sociedades españolas participantes en una modificación estructural que, como consecuencia de esa modificación, vayan
a quedar sometidos a una ley extranjera, tendrán derecho a enajenar sus acciones o participaciones a cambio de una compensación en efectivo adecuada.

Le informamos que en el BOE del día 29 de junio, se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que introduce modificaciones en el procedimiento de modificación estructural de las sociedades y en las normas que lo rigen.

La norma entra en vigor el próximo 29 de julio, existiendo un régimen transitorio de aplicación de la anterior normativa (Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles) para el caso de las sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 5/2023.

Se entiende por modificaciones estructurales de una sociedad aquellos cambios que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad. Estas operaciones son la transformación,
la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo, también pudiéndose considerar modificación estructural el cambio de domicilio al extranjero en algunos casos.

La reforma se encarga de trasponer la Directiva europea 2019/2121 en lo que respecta a los «traslados internacionales de domicilio» que pasan a denominarse «transformaciones transfronterizas» incluyendo en la legislación interna medidas
que se reconocían en las modificaciones estructurales transfronterizas por la Directiva. Se contempla la existencia de dos modelos de modificaciones, contemplando también el caso de que las sociedades objeto
de fusión no fueran propiedad ambas de un único socio.

También se adaptan los requisitos establecidos para las segregaciones mercantiles internas, haciéndolos más laxos y de este modo acercándolos a los requisitos exigidos para las segregaciones transfronterizas.
Las escisiones internas pasan a tener un régimen como el europeo, por el que la sociedad segregada tan solo tiene responsabilidad limitada
a su patrimonio neto, respecto de las deudas que quedan a su cargo tras la escisión o segregación; de este modo se reduce la incidencia de concursos de acreedores.

Protección de los socios y acreedores

Mediante la reforma se verán más protegidos los derechos de socios y acreedores.

Respecto a los acreedores, serán conocedores desde el momento de la propuesta de modificación de los riesgos que esta conlleva para ellos, así como de las garantías de las que dispondrán respecto a sus
créditos, a los que podrán realizar observaciones frente a la junta general, ya que tienen derecho a que estas garantías sean «adecuadas» debiendo mediar el Registrador Mercantil en caso de desacuerdo
antes de recurrir a la vía judicial.

Los socios también verán protegida y reforzada su posición. Se reconocen facilidades
como la posibilidad de enajenar sus acciones o participaciones a la sociedad, socios o terceros que la sociedad proponga, cuando como consecuencia de la modificación queden sometidos a una ley extranjera. Los socios
de las sociedades españolas participantes en una modificación estructural que, como consecuencia de esa modificación, vayan a quedar sometidos a una ley extranjera, teniendo derecho a una compensación
adecuada por estas.

Pueden ponerse en contacto con el despacho profesional DAVID PLATERO, ABOGADOS para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

 

 

 

Cuestiones relativas a los vehículos de uso mixto cedidos a empleados a efectos del IRPF y del IVA

La Administración tributaria ha publicado en su página web nuevos criterios para la interpretación de las cuestiones relativas a los
vehículos de uso mixto cedidos a empleados.

Queremos informales de que con ocasión del reciente análisis que en relación con la cesión de vehículos a empleados por parte de sus empresas han venido
realizando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la Audiencia Nacional (AN) y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la Administración tributaria se ha visto en la necesidad
de cambiar alguno de los criterios de aplicación que venía siguiendo en la materia.

A raíz de ello, ha pública la Agencia Tributaria en su página web la «Nota sobre cuestiones relativas a los vehículos de uso mixto cedidos a empleados», en la que analiza distintos criterios interpretativos que sintetizamos a continuación.

Criterio de disponibilidad para uso privado

El criterio de disponibilidad para uso privado en la tributación de la cesión de vehículos a empleados se rige por varios principios:

1. La empresa debe demostrar que el vehículo se utiliza necesariamente para el desempeño laboral del trabajador.

2. El contribuyente debe demostrar si el vehículo no está disponible para fines personales.

3. Las reglas para determinar estos aspectos son las mismas para el IVA y las retenciones del IRPF.

Una vez establecida la necesidad del vehículo para el trabajo y la existencia de uso personal, se debe calcular el porcentaje correspondiente a este último a través
del criterio de disponibilidad para uso privado.

La finalidad de este criterio es determinar en qué medida el vehículo se destina a la actividad específica de la empresa, lo cual afecta tanto al IVA como al IRPF.

Este criterio considera el tiempo anual que no corresponde a la jornada laboral de los trabajadores, incluyendo horas laborables, según el convenio colectivo, así como
el tiempo fuera de la jornada laboral en días laborables, fines de semana, festivos y vacaciones, para trabajadores y directivos.

Esto supera la presunción y práctica común de limitar la disponibilidad para uso personal solo a los fines de semana.

Sin embargo, se deben tener en cuenta factores como los convenios colectivos, excepciones para ciertas categorías de trabajadores, la actividad de la empresa, jornadas laborales
de cada puesto y otras circunstancias que puedan alterar lo mencionado.

Consideración de la cesión de vehículos por parte del empleador a efectos del IVA como prestación onerosa o gratuita

La AEAT analiza cómo se considera la cesión de vehículos por parte del empleador a efectos del IVA, ya sea como prestación onerosa o gratuita, basándose
en una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Según esta sentencia C-288/19 de 20 de enero de 2021:

1- Prestación Onerosa: Una prestación de servicios se considera «a título oneroso» y, por lo tanto, sujeta a IVA, cuando existe una relación jurídica entre el proveedor y el destinatario en
la que se intercambian servicios recíprocos, y la retribución recibida por el proveedor es el valor real del servicio proporcionado. Esto sucede cuando hay un vínculo directo entre el servicio y el pago
recibido.

Se considera cesión onerosa de vehículos en los siguientes casos:

 Si el trabajador paga una parte del uso del vehículo o se descuenta del salario.

 Si el trabajador elige el uso del vehículo entre diferentes opciones retributivas.

2- Cesión Gratuita: La cesión de uso se considera «gratuita» cuando el uso del vehículo
es opcional para el trabajador y su elección no afecta a sus retribuciones. También es gratuita cuando el trabajador no paga nada ni renuncia a otras ventajas para obtener el uso del vehículo.

En resumen, si la cesión del vehículo del empleador al trabajador implica un pago o contraprestación, se considera una prestación de servicios onerosa y está
sujeta a IVA. Si el uso del vehículo es opcional y no tiene efecto en las retribuciones del trabajador, se considera una cesión gratuita y no está sujeta a IVA. La clasificación en uno u otro caso
depende de la relación entre el servicio y el pago, no de sí se considera una retribución en especie para otros propósitos fiscales.

Deducibilidad de las cuotas soportadas por el empresario o profesional en la adquisición, arrendamiento o cesión de uso por otro título
de vehículos

La Nota de la AEAT también aborda la deducibilidad de las cuotas que un empresario o profesional paga por la adquisición, arrendamiento o cesión de uso de vehículos,
considerados bienes de inversión. Se aplica la regla de deducibilidad del artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en relación con el uso de estos bienes
en la actividad empresarial o profesional.

El derecho a deducir está vinculado a la afectación del vehículo, a la actividad sujeta al impuesto. La sentencia del Tribunal Supremo subraya que la deducción
debe corresponder al grado efectivo de uso del bien en la actividad y establece la carga de prueba sobre la parte que busca incrementar o reducir el grado de afectación.

En primer lugar, se debe demostrar la afectación del vehículo a la actividad económica para poder deducir cuotas. Esta acreditación es una condición
necesaria y puede realizarse mediante cualquier medio de prueba aceptado por la ley.

En segundo lugar, si se demuestra la afectación y se ha pagado el impuesto correspondiente, se procede a la deducción. El grado de afectación determina la cantidad
deducible. Si el bien está totalmente afecto a una actividad que permite la deducción íntegra, se puede deducir la totalidad del impuesto pagado.

Es importante tener en cuenta que se aplicarán las normas de prorrata y regularización de deducciones por bienes de inversión, según lo establecido en los
artículos 101 a 106 y 107 a 110 de la LIVA.

Autoconsumo de servicios

Si la afectación del vehículo a la actividad económica no es plena o se altera con posterioridad, en los casos en los que el empresario o profesional haya
generado el derecho a deducir la cuota soportada, y exista una cesión sin contraprestación en la que concurran las condiciones previstas en el artículo 12 de la LIVA, se asimilará a prestación de servicios onerosa, tributando como autoconsumo de servicios.

Así, si se ha deducido el IVA soportado en la adquisición del vehículo, y, posteriormente, se produce una cesión a empleados en la que no concurre
onerosidad, en los términos ya examinados, debe considerarse producida una operación asimilada a una prestación de servicios en los términos del citado artículo 12 del LIVA.

No obstante, si el sujeto pasivo adquiere el vehículo para afectarlo parcialmente a la actividad y también cederlo gratuitamente al empleado desde la adquisición,
solo podrá deducirse de la cuota soportada el porcentaje de afectación a la actividad, pero no podrá deducirse el resto de la cuota soportada. No se producirá, entonces, autoconsumo de servicios
sujeto por la cesión gratuita del vehículo al empleado, al no existir derecho a la deducción en ese porcentaje.

Base imponible a efectos de IVA y de IRPF

Aun cuando necesariamente el grado de disponibilidad para fines particulares es el mismo en IRPF e IVA, esto no supone que la base de ambos impuestos sea la misma.

En relación con el IVA, se distinguen tres supuestos:

Cesión en la que no concurre la nota de onerosidad: no existe operación sujeta al impuesto, salvo el caso de autoconsumo de servicios, y no cabe, por tanto, deducción de la cuota soportada, con lo que, ante la falta de hecho imponible, no debe
determinarse ninguna base imponible.

Cesión onerosa: la cesión está sujeta al impuesto con lo que ha de concretarse la base imponible, a estos efectos, teniendo en cuenta la existencia de vinculación entre el empresario o profesional y
el trabajador o empleado conforme al artículo 79, apartado cinco, de la LIVA, será aplicable esta regla especial de fijación de la base imponible de modo que esta coincidirá con su valor de
mercado.

Caso de concurrencia de la nota de onerosidad asimilada (autoconsumo de servicios): si no existe cuota soportada, el autoconsumo no estará sujeto y, por tanto, no debe concretarse base imponible. No obstante, de existir cuota soportada, en este caso se fijará la base imponible
conforme al artículo 79, apartado cinco, de la LIVA.

Finalmente, por lo que se refiere al IRPF, conforme al artículo 43.1.1.º letra b) de la LIRPF, cabe hacer referencia a las reglas siguientes:

 La base del ingreso a cuenta en el supuesto de uso será el 20 % anual del coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, en el caso de que el vehículo sea propiedad del
pagador.

 Si no es de su propiedad, el porcentaje del 20 % anual se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

 En cualquier caso, la valoración así efectuada se puede reducir hasta en un 30 % cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente (artículo 48 bis del Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo).

Atención. Las reglas de cuantificación de la base del ingreso a cuenta del IRPF señaladas
se refieren a casos en que el uso particular del vehículo es del 100 %, de modo que habrán de modularse en función del porcentaje de disponibilidad para uso privado.

Pueden ponerse en contacto con el despacho profesional DAVID PLATERO, ABOGADOS para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

 

 

¿Se puede deducir el IVA de los suministros (agua, gas, electricidad…) de un inmueble parcialmente afecto a la actividad económica?

De acuerdo con la normativa comunitaria, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en una reciente Resolución de 19 de julio de 2023 unifica criterio permitiendo
la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los suministros de un inmueble parcialmente afecto a la actividad, en proporción a su uso en la actividad.

Una cuestión muy controvertida para muchos empresarios y profesionales, ha sido la posibilidad de deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado correspondiente
a consumos de agua, gas, teléfono y electricidad producidos en un inmueble parcialmente afecto a la actividad económica, aunque sea en proporción a su uso en la actividad.

Hacienda y la propia Dirección general de Tributos (DGT) en múltiples contestaciones, en estos casos ha negado esta deducción en base a que el artículo 95
de la LIVA parece excluir de la deducción las cuotas de IVA soportadas por bienes y servicios corrientes (no de inversión) no afectados de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial o profesional.

El criterio de Hacienda era considerar que el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA contempla la posibilidad de deducir las cuotas soportadas por la adquisición o
importación de determinados bienes y servicios directamente relacionados con los bienes de inversión en proporción al grado de utilización en la actividad económica. Sin embargo, la redacción
literal de dicho apartado cuarto parece referirse en exclusiva a los bienes de inversión de la regla 2.ª del apartado tercero, esto es, a vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores
y motocicletas.

Resolución de 19 de julio de 2023 del TEAC para unificación de criterio

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 19 de julio de 2023 (00/06654/2022) versa justamente sobre la deducibilidad del IVA soportado en los
consumos de agua, gas, teléfono y electricidad producidos en un inmueble parcialmente afecto a la actividad económica.

En concreto, se plantea el supuesto de un inmueble en el que tiene el domicilio fiscal una sociedad y donde también radica la vivienda habitual de una socia de la entidad.

Pues bien, el TEAC resolviendo en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, ha unificado criterio sobre esta cuestión sentando lo siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE
del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del
patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las
actividades de la empresa».

Por tanto, y cambiando el criterio que mantenía hasta ahora la DGT, hacienda debería permitir deducir las cuotas no prescritas en aquellos casos asimilables al de la resolución
objeto de estudio y que, por tanto, tengan cabida en el artículo 168 bis de la Directiva, que  prevé que para los inmuebles que formen parte del patrimonio de la empresa de un sujeto pasivo y que se utilicen
tanto para actividades de la empresa como para su uso privado (o el de su personal o, en general para fines distintos de los de la empresa), «la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con este patrimonio
deberá efectuarse con arreglo a los principios» generales de deducción de cuotas de IVA «de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa».

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Problemática de «los administradores de hecho» en las sociedades de capital

Los actos realizados por un administrador de estas características pueden pasar por desapercibidos cuando existe un acuerdo general, sin embargo, podrán ser impugnados
alegando falta de legitimación cuando haya algún desacuerdo, pudiendo declararse nulos.

Como ya sabrá, la responsabilidad de los administradores se extiende al «administrador de hecho» (quien ejerce como tal sin haber sido formalmente nombrado -o habiendo
caducado su cargo- o da instrucciones al administrador nombrado oficialmente), pero hay que poder demostrar que lo es.

El Tribunal Supremo entiende por administradores de hecho a quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función
como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades.

Excluye de esta definición a las personas que actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de estos, pues la característica del administrador
de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador, con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen
para adquirir tal condición.

Tampoco debe confundirse con la figura de los apoderados. Los apoderados son personas nombradas unilateralmente por la sociedad para que actúen en su nombre. Se caracterizan por
ser nombrados mediante escritura pública y durante un determinado periodo de tiempo o para unas determinadas actuaciones, todo ello figurará en el poder, que es revocable en determinadas condiciones y circunstancias.
 Así, no debe confundirse y englobarlo dentro de la definición de administrador de hecho, existiendo una jurisprudencia amplia que los diferencia.

Puede tratarse de administrador oculto, que dicta las instrucciones a los administradores de derecho de cómo proceder, o de un administrador notorio, que actúa y se reconoce
como tal, pero sin dar cumplimiento a los procedimientos para un correcto nombramiento.

La existencia de esta figura no es extraña, ya que en ocasiones por facilitar y apresurar los trámites a realizar se suprime el cumplimiento de las normas estatutarias,
quedando la sociedad conforme con el administrador de hecho.

Los actos realizados por un administrador de estas características pueden pasar por desapercibidos cuando existe un acuerdo general, sin embargo, podrán ser impugnados
alegando falta de legitimación cuando haya algún desacuerdo, pudiendo declararse nulos.

En adición, a pesar de no tratarse de verdaderos administradores de derecho, tienen su misma responsabilidad, así lo establece el artículo 263.3 de la Ley de Sociedades
de Capital.

Existen múltiples condenas a administradores, de hecho, a responsabilidad solidaria con la mercantil, como si se tratara de administradores de derecho. Abundante jurisprudencia
ha puesto sus esfuerzos en determinar si la responsabilidad solidaria alcanzaba a estas personas o no, atendiendo a sus funciones y características para determinar si se podrían considerar administradores de
hecho o no.  También en caso de demandas por administración lesiva.

En síntesis, aunque en ocasiones resulte más rápido y sencillo a corto plazo, la vía del hecho no es recomendable dejar de lado la vía del derecho,
ya que su inobservancia puede conllevar problemas a medio y largo plazo, sobre todo cuando surgen discrepancias entre las diferentes personas a las que las une un vínculo jurídico.

No es excepción, es esto el nombramiento de administradores en las sociedades.

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Las claves de las medidas para aliviar la subida de las hipotecas

En el BOE del 23 de noviembre de 2022 se ha publicado el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual. 

Le informamos que el día 24 de noviembre entró en vigor el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual.

Con el objeto de paliar el alza acelerada de los tipos de interés, podrán adherirse de forma voluntaria las entidades de crédito y demás entidades que conceden préstamos o créditos hipotecarios, con duración de veinticuatro meses, para deudores que adquieran viviendas habituales que no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022. Se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

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Entre otras novedades, debemos tener en cuenta la nueva tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades del 15% a determinados contribuyentes; la reducción de la bonificación en cuota aplicable a las sociedades acogidas al régimen especial de arrendamiento de viviendas o la nueva deducción por planes de pensiones de empleo.

Como ya le hemos venido informando, tenemos una cita obligada para las empresas en el mes de julio. Un año más, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades tienen que dar cuenta a Hacienda de sus obligaciones fiscales.

El plazo para la presentación de la declaración vía internet (modelos 200, 220) es, con carácter general, el de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo -para períodos impositivos coincidentes con el año natural, los primeros 25 días de julio de 2023. Los sujetos pasivos cuyo período impositivo coincida con el año natural y presenten por Internet la declaración del IS, pueden domiciliar el pago (del 1 a 20 de julio).

Para la próxima declaración del Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2022, la normativa tributaria aprobada que le afecta ha sido más bien escasa.

A esto hay que añadir, desde el punto de vista contable, un apreciable esfuerzo extra por parte del ICAC, que ha emitido un gran número de consultas dirigidas a aclarar algunas de las cuestiones más complejas en la aplicación de los Planes Generales de Contabilidad, así como nuevas Resoluciones de interés para esta declaración.

Todo ello sin perjuicio de las novedades normativas y particularidades propias establecidas por las respectivas Comunidades Autónomas y normativa foral del País Vasco y Navarra, y que se deben tener en cuenta para los residentes fiscales en dichos territorios.

Incapacidad de un trabajador

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, teniendo derecho a cobrar, a cargo de la Seguridad Social, una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación por incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente parcial.

Como ya sabrá, la Ley General de la Seguridad Social establece una serie de prestaciones y derechos para proteger a los trabajadores en caso de enfermedad o lesiones que puedan afectar su capacidad laboral de manera permanente. Dentro de este marco, la incapacidad permanente parcial es una figura que busca proporcionar una compensación adecuada a los trabajadores que han sufrido una disminución de su capacidad para trabajar, pero que aún pueden realizar ciertas tareas laborales.

Definición y requisitos

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

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La Ley de Sociedades de Capital regula la aplicación del resultado al final de cada ejercicio, estableciendo una serie de límites y condiciones para proceder al reparto de dividendos. La decisión de si repartirán o no dividendos corresponde a la junta general.

La distribución de dividendos y acciones siempre resulta un tema conflictivo entre socios, como cualquier asunto relativo a los beneficios y su reparto en el mundo de los negocios. En esta circular analizaremos como se regula este aspecto y cuáles son las circunstancias más problemáticas en la práctica.

Los artículos 273 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regulan la aplicación del resultado al final de cada ejercicio, estableciendo una serie de límites y condiciones para proceder al reparto de dividendos. La decisión de si repartirán o no dividendos corresponde a la junta general.

La primera regla es que, evidentemente, para poder repartir dividendos y acciones deben existir beneficios, es decir, el resultado de las cuentas del ejercicio debe ser un balance positivo y el patrimonio neto debe ser superior a la cifra de capital social.

A esta regla deben añadirse unos cuantos límites más. Por una parte, aunque hubiera beneficios en el ejercicio del año en curso, no podrán repartirse si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que produjeran que el valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra de capital social. En dicho caso, deben destinarse los beneficios del año a compensar las pérdidas pasadas. En adición, las reservas de la sociedad deben estar cubiertas- estas suponen como mínimo un 10% del capital social-.

Una vez determinados los beneficios a repartir, el siguiente paso sería definir la cantidad a percibir por cada socio o accionista. La norma establece que en la sociedad limitada los dividendos- a falta de regla en contrario en los estatutos- se repartirán en proporción a la participación en el capital social. Para el caso de las sociedades anónimas, las acciones ordinarias serán repartidas en proporción al capital desembolsado.

El momento y forma de pago normalmente se pacta en el acuerdo de repartición, fijando reglas en ausencia de pacto, señalando la norma que el pago se hace en domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo y como máximo en los doce meses siguientes. Con la prohibición de pagos en metálico por encima de 1.000 euros, esta norma del pago en el lugar ha quedado bastante obsoleta, salvo entrega de cheque.

Normalmente, la posición de los socios es más favorable a la repartición de dividendos y menos cautelosa que la de la administración empresarial. Esto encuentra su explicación en el hecho de que un año puede haber tenido la apariencia de beneficioso y productivo, pero que, sin embargo, en atención a las normas legales explicadas, no se corresponda el reparto de beneficios, o no en cantidad tan cuantiosa como se esperaba. Sin embargo, las normas no pueden ser inobservadas, ya que además de estar pensadas para un funcionamiento equilibrado de la mercantil, existen consecuencias ante un mal reparto de beneficios.

Así, también la ley tiene en cuanto la posibilidad de restitución de dividendos. Es decir, en el caso de que estos sean repartidos de forma incorrecta y contraviniendo la legalidad, deben ser objeto de devolución por los socios con el interés legal correspondiente.  Para reclamar la restitución debe de mediar una especie de «mala fe» en los socios que percibieron estos dividendos, es decir, que conocieran la irregularidad de la repartición, o que no pudieran racionalmente desconocerla.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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