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Cuando se transmite un negocio, ya sea por venta o herencia, el IVA se convierte en uno de los aspectos más delicados, ya que no siempre se liquida igual y conviene conocer las excepciones. El IVA no desaparece con el cierre de actividad. Hasta el último día hay que cumplir con declaraciones y posibles regularizaciones. Se lo explicamos…


Cuando llega el momento de transmitir un negocio -ya sea por decisión propia o por causa de herencia- hay una serie de gestiones fiscales que no pueden quedar en el aire. Son trámites que, de no cumplirse, generan problemas con Hacienda. Te resumimos los puntos más relevantes, diferenciando las situaciones más comunes.

Si eres el empresario que transmite su negocio

La condición de empresario no desaparece de un día para otro. A ojos de la Agencia Tributaria sigues siéndolo hasta que finalices todas las operaciones de liquidación y venta de los bienes de tu actividad.

  • Mientras no se produzca ese cese efectivo, deberás seguir presentando las autoliquidaciones de IVA mediante el modelo 303. Si corresponde devolución, podrás pedirla en ese mismo trámite.
  • También tendrás que declarar las cuotas devengadas por las cesiones de uso, transmisiones o autoconsumos.
  • Cuando vendas todo el patrimonio empresarial o una unidad económica autónoma, la operación no estará sujeta a IVA. No se exige al comprador que continúe con la misma actividad, basta con que mantenga los bienes adquiridos afectos a cualquier actividad empresarial.
  • No olvides el modelo 390 (resumen anual de IVA) ni la declaración censal de baja en el modelo 036, a presentar en el plazo de un mes desde el cese.

Si heredas un negocio

El fallecimiento del titular no borra las obligaciones tributarias. Estas pasan automáticamente a los herederos o, en su defecto, a la herencia yacente.

  • Las facturas pendientes de emisión deberán expedirlas los herederos.
  • Es obligatorio presentar el modelo 303 por las operaciones realizadas hasta la fecha del fallecimiento, deduciendo el IVA soportado que quede pendiente.
  • También deberá presentarse el modelo 390, entre el 1 y el 30 de enero del año siguiente.
  • Además, hay que tramitar la declaración censal de baja en el plazo de seis meses desde el fallecimiento, indicando los datos de los sucesores.
  • Ojo con los bienes de inversión en período de regularización: será necesario ajustar las deducciones por el tiempo que reste.
  • Si la transmisión se hace en bloque como unidad económica autónoma, no habrá IVA, y el adquirente se subrogará en la posición del transmitente.

En caso de traspaso de local de negocio

El traspaso de un local con todos sus elementos -existencias, mobiliario, cartera de clientes, incluso personal- se considera transmisión de una unidad económica autónoma y no se somete a IVA.

Si, por el contrario, se limita a la cesión del local sin más, hablamos de una prestación de servicios sujeta al 21%. En este caso, el minorista en recargo de equivalencia repercute el impuesto, pero no lo liquida ni lo ingresa.

Lo que no debe olvidar….

  • Seguir presentando IVA hasta el cese efectivo, aunque no tengas actividad diaria.
  • No se te olvide la declaración censal (036) al cesar, o la de baja en caso de fallecimiento.
  • El traspaso de negocio no siempre está exento: depende de si se transmite todo el conjunto que permita funcionar por sí mismo.
  • Los bienes de inversión pueden obligar a una regularización posterior, incluso años después de la compra.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Cuando una empresa compra a otra un inmueble ya utilizado, el tratamiento en IVA puede cambiar completamente según una decisión clave: mantener la exención o renunciar a ella. Un simple detalle —si el inmueble es “segunda entrega” y el comprador tiene derecho a deducir— puede marcar miles de euros de diferencia entre pagar IVA o Transmisiones Patrimoniales.


Puede ocurrir que su empresa  compre a otra un inmueble registralmente vivienda, pero catastralmente oficina y con uso real de oficina, para destinarlo a una actividad sujeta y no exenta de IVA.

¿Hay exención por segunda entrega?

Sí, en principio (art. 20.Uno.22º LIVA): las segundas y ulteriores entregas de edificaciones están exentas. Aquí hablamos de un inmueble ya usado por su propietario/arrendatario; no es primera entrega del promotor.

¿Se puede renunciar a la exención?

Sí (art. 20.Dos LIVA), si el comprador es sujeto pasivo y tiene derecho a deducir el IVA (total o parcial) por el destino del inmueble. La renuncia debe comunicarse fehacientemente y el comprador debe declarar por escrito su condición de sujeto pasivo con derecho a deducir (art. 8 RIVA).

Efecto de la renuncia: inversión del sujeto pasivo

Si hay renuncia, se activa la inversión del sujeto pasivo en inmuebles (art. 84.Uno.2º.e), segundo guion):

  • El vendedor no repercute IVA.
  • El comprador se autorepercute el IVA en su modelo 303 (soporta y, si tiene derecho, deduce en el mismo periodo). Suele ser neutral en caja para quien deduce al 100%.

¿Importa que el Registro diga "vivienda" y el Catastro/uso digan "oficina"?

Para la exención del 20.Uno.22º LIVA, lo decisivo es primera vs. segunda entrega; la calificación registral o el uso afectan a otros aspectos (tipos, TPO/AJD, licencias, compatibilidad urbanística), pero no anulan por sí solos la exención de segunda entrega.
Si renuncias y el destino es una actividad sujeta y no exenta, aplicarás tipo general 21% bajo inversión (salvo supuestos muy específicos que no encajan aquí).

Entre empresarios, la transmisión de un inmueble está sujeta a IVA (arts. 4 y 5 LIVA). La pregunta no es "si tributa por IVA", sino cómo: exenta por segunda o ulterior entrega o sujeta y no exenta si se renuncia a esa exención.

Ejemplo

  • Precio pactado del inmueble: 600.000 €.
  • Vendedor: sociedad inmobiliaria. Comprador: sociedad que destinará el inmueble a consultoría (actividad sujeta y no exenta de IVA).
  • Es segunda entrega (inmueble ya usado).
  • El comprador tiene derecho a deducción 100%.

Escenario A – No renunciar a la exención

  • IVA: exento por 20.Uno.22º → no se repercute IVA.
  • TPO: la operación va a TPO (tipo según CA; p. ej., 6-10%). Si tomamos 7% orientativo: 42.000 € de impuesto no deducible.
  • AJD: puede devengarse por la escritura con cuantía (tipo autonómico).
  • Caja del comprador: desembolsa 600.000 + TPO (+ AJD). El TPO no se recupera.

Escenario B – Renunciar a la exención e inversión del sujeto pasivo

  • Renuncia formal del vendedor + declaración del comprador (art. 8 RIVA).
  • IVA: inversión del sujeto pasivo → el vendedor no repercute IVA; el comprador autorepercute 21% (126.000 €) y lo deduce íntegramente en el mismo 303.
  • TPO: no procede por quedar sujeta y no exenta a IVA.
  • AJD: puede devengarse por la escritura (según CA).
  • Caja del comprador: paga 600.000 € (más AJD, si aplica). Sin TPO y sin coste de IVA por neutralidad.

Si el comprador deduce al 100%, renunciar y aplicar inversión suele ser financieramente más eficiente (ahorra TPO y evita coste fiscal no recuperable).

Si el comprador no deduce o deduce parcialmente, hay que simular: a veces conviene mantener la exención (y asumir TPO) para no "comerse" un IVA no deducible.

Checklist para decidir

  • ¿Es segunda entrega? Sí → exención disponible.
  • ¿El comprador deduce? Sí, total/parcial → se puede renunciar.
  • ¿Se ha formalizado la renuncia y la declaración del comprador? Todo por escrito y previo o simultáneo a la entrega.
  • ¿Se ha valorado el impacto de TPO vs. IVA con inversión y el AJD? Simulación antes de firmar.
  • ¿Uso y licencias compatibles con la actividad prevista? Evita sorpresas extra-fiscales.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Una reciente resolución del Supremo obliga a la Administración a justificar, con precisión, la conducta negligente o dolosa del administrador antes de derivar responsabilidad. Se refuerzan las garantías de los administradores sociales: la responsabilidad no es automática y debe basarse en pruebas y motivación sólida.


El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de julio de 2025 (STS 3465/2025), ha reforzado la protección de los administradores frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1 de la Ley General Tributaria (LGT).

Atención. La condición de administrador es necesaria, pero no suficiente. La Administración no puede derivar responsabilidad solo por ocupar el cargo; debe justificar de forma clara y específica qué conducta del administrador fue dolosa o negligente.

1. Responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT

Se refiere a las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. El Supremo recuerda que esta derivación tiene naturaleza sancionadora, lo que implica:

  • Prohibición de responsabilidad objetiva.
  • Prohibición de invertir la carga de la prueba: corresponde a la Administración acreditar la culpa, no al administrador demostrar su inocencia.
  • Obligación de motivar de manera concreta la conducta ilícita atribuida.

Atención.  Si el acuerdo de derivación solo repite las obligaciones legales del cargo sin detallar la actuación del administrador, será nulo.

2. Responsabilidad del artículo 43.1.b) LGT

Afecta a los supuestos de cese de actividad sin liquidación ordenada ni declaración de concurso.

El Supremo aclara que tampoco aquí cabe una responsabilidad objetiva:

  • Es indispensable demostrar que el administrador omitió diligencias clave como convocar la junta para disolver la sociedad o solicitar el concurso.
  • Se sanciona la dejación de funciones que impide a la sociedad atender a sus deudas tributarias.
  • La Administración debe valorar y ponderar las explicaciones del administrador (por ejemplo, si hubo imposibilidad real de liquidar).

Recuerde: no actuar frente a una sociedad inactiva con deudas puede ser interpretado como una negligencia grave del administrador.

3. Consecuencias prácticas para administradores y empresas

  • Mayor seguridad jurídica: no habrá derivaciones automáticas basadas solo en el cargo.
  • Defensa reforzada: si el acuerdo no describe la conducta concreta, es impugnable.
  • Revisión de expedientes recientes: conviene analizar procedimientos abiertos o notificados para detectar defectos de motivación.
  • Prevención: los administradores deben documentar con rigor decisiones y actuaciones (actas de junta, intentos de disolución o concurso, comunicaciones al Registro).

En conclusión, la sentencia STS 3465/2025 establece una doctrina clara: la derivación de responsabilidad tributaria exige prueba y motivación individualizada, tanto en el 43.1.a) como en el 43.1.b) de la LGT.

Cuadro comparativo – Responsabilidad subsidiaria de administradores (art. 43.1 LGT)

Aspecto

Art. 43.1.a) LGT

Art. 43.1.b) LGT

Supuesto

Infracciones tributarias cometidas por la sociedad.

Cese de actividad de la sociedad sin liquidación ni concurso ordenado.

Naturaleza

Sancionadora → exige motivación reforzada.

No sancionadora en sentido estricto, pero también requiere acreditar negligencia.

Condición de administrador

Necesaria, pero no suficiente.

Necesaria, pero no suficiente.

Requisito clave

La Administración debe probar la conducta concreta del administrador que permitió o facilitó la infracción (dolo o culpa).

La Administración debe probar la omisión de deberes: no convocar junta para disolver, no solicitar concurso, no liquidar la sociedad.

Carga de la prueba

Corresponde a la Administración demostrar la conducta culposa. No hay inversión de la carga de la prueba.

También corresponde a la Administración acreditar la dejación de funciones. El administrador puede defenderse con pruebas de diligencia.

Ejemplos típicos

– Administrador que consiente la presentación de declaraciones falsas.
– Ocultar datos contables para reducir impuestos.

– Sociedad inactiva con deudas sin instar concurso.
– No convocar junta de disolución pese a situación de insolvencia.

Doctrina STS 3465/2025

Ratifica que la derivación no puede ser automática: se exige motivación individualizada, prohibición de responsabilidad objetiva e interdicción de invertir la carga de la prueba.

Establece que no hay responsabilidad objetiva: se requiere demostrar la negligencia específica del administrador en la gestión de la crisis societaria.

Defensa del administrador

Alegar y documentar que actuó con diligencia en la gestión fiscal y societaria.

Acreditar que intentó disolver la sociedad, convocar junta o instar concurso, aunque no prosperara.

Riesgo principal

Ser declarado responsable de sanciones tributarias de la sociedad.

Ser declarado responsable de las deudas pendientes tras el cese de actividad.

 

Claves prácticas para administradores

  1. No basta con "ser administrador": Hacienda debe probar la conducta negligente o dolosa en cada caso.
  2. Documentar decisiones: actas de junta, intentos de saneamiento, comunicaciones al Registro, etc.
  3. Defensa procesal: si el acuerdo de derivación no motiva la conducta específica, puede impugnarse con altas probabilidades de éxito.
  4. Prevención: ante situaciones de crisis, promover la disolución o el concurso voluntario evita que Hacienda pueda reprochar dejación de funciones.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración.

Un cordial saludo,

Reestructurar para evitar líos, sin pagar más impuestos: eso es lo que permite la escisión total cuando se hace con cabeza y con respaldo legal.


Cuando una empresa familiar comienza a plantearse el relevo generacional, no basta con designar herederos o redactar un testamento. El verdadero reto está en evitar que, al asumir el control, los descendientes terminen enfrentados por la gestión conjunta, las inversiones o el reparto de beneficios. Y aquí es donde la escisión cobra sentido.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha reconocido expresamente que dividir una empresa familiar en varias sociedades, adjudicando cada una a un hijo distinto, es una operación amparada por el régimen especial de neutralidad fiscal, siempre que responda a motivos económicos válidos. Y no hablamos de excusas: hablamos de argumentos sólidos, como los siguientes:

  • Organizar y simplificar la sucesión familiar.
  • Evitar bloqueos societarios entre herederos con escasa relación personal.
  • Permitir que cada rama familiar gestione sus activos de forma autónoma.
  • Preservar la continuidad del negocio sin tensiones internas.

En una escisión total proporcional, como la que describen las consultas vinculantes V0155-25 y V0223-25, el patrimonio de la sociedad se reparte entre nuevas entidades, en proporciones idénticas a las que tenían los socios en la sociedad original. Eso permite que, una vez fallecidos los progenitores, cada hijo pueda recibir el 100 % de "su" sociedad sin cruzarse en el camino de sus hermanos.

¿Y los impuestos? Tranquilidad. Si se cumplen las condiciones exigidas -motivación económica legítima, continuidad de actividad, reparto proporcional-, la operación:

  • No tributa en el Impuesto sobre Sociedades ni en IRPF.
  • Queda exenta en el ITP y AJD, tanto en la modalidad de operaciones societarias como en la de transmisiones onerosas y documentos notariales.
  • No genera Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).

Además, se mantienen los valores fiscales y las fechas de adquisición originales, tanto para las sociedades como para los socios, lo que evita impactos futuros inesperados.

Eso sí: cualquier ventaja fiscal solo será legítima si no constituye el objetivo principal de la operación. Así lo reitera el Tribunal Supremo: la escisión debe estar orientada a organizar, racionalizar o garantizar la continuidad del negocio. No basta con repartir los activos y esperar el beneficio fiscal.

Desde nuestro despacho, aconsejamos a todas las familias empresarias que estén pensando en el relevo generacional que se planteen seriamente esta opción. Escindir antes de heredar puede evitar conflictos, proteger el negocio, organizar la gestión y, de paso, ahorrar impuestos… sin cruzar ninguna línea roja.

Si deseas más información sobre cómo aplicar esta solución a tu caso concreto, no dudes en consultarnos. Estaremos encantados de acompañarte en este proceso.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier aclaración.

Un cordial saludo,

El Tribunal Supremo lo deja claro: no se puede valorar un inmueble desde la acera. Si te han comprobado el valor de un inmueble y no entraron a verlo por dentro, esta sentencia te interesa…


Queremos compartir una sentencia reciente que puede marcar un antes y un después en las comprobaciones de valor por parte de la Administración Tributaria.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025 ha reiterado con firmeza que una valoración pericial de inmuebles no puede fundamentarse únicamente en una visita exterior, acompañada de algunas fotografías y referencias catastrales. Según el Supremo, esta práctica vulnera las garantías mínimas del contribuyente y no constituye una motivación suficiente para justificar una liquidación tributaria.

El caso que origina esta doctrina nace de una operación de aportación no dineraria de inmuebles a una sociedad mercantil, operación sujeta al régimen especial de fusiones y canjes de valores. La Administración, en lugar de practicar una visita interior a los bienes, se limitó a observarlos desde el exterior, asumir su estado de conservación y emitir valoraciones presuntamente objetivas. Ni siquiera consta que el técnico intentase acceder al interior o que hubiese habido negativa por parte del obligado tributario.

El Supremo ha sido claro: este proceder no es razonable. No se puede justificar la ausencia de inspección interna en base a la supuesta eficiencia administrativa. La jurisprudencia, cada vez más consolidada, exige una motivación detallada y concreta para prescindir de esta inspección, en especial cuando se trata de inmuebles que, por sus características singulares, requieren observación directa para conocer su estado real, calidades, distribuciones o posibles reformas.

En palabras del propio Tribunal: "La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para la comodidad de los funcionarios o de la Administración". La buena praxis pericial, recuerda el Supremo, no es un formalismo prescindible, sino una garantía sustantiva que ampara al contribuyente frente a valoraciones automatizadas, estimativas o sesgadas.

Asimismo, se pone el foco en el principio de capacidad económica, ya que una valoración errónea -basada en una premisa tan superficial como "el aspecto desde fuera parece correcto"- puede desembocar en liquidaciones injustas, sanciones indebidas o litigios innecesarios.

Desde nuestro despacho, recomendamos revisar con especial atención cualquier procedimiento de comprobación de valores que afecte a inmuebles, en especial cuando:

  • Se haya llevado a cabo una aportación no dineraria;
  • Se haya valorado un inmueble sin constancia de visita interior;
  • La pericial no explique detalladamente cómo se ha obtenido la información relevante.

Atención. En estos casos, la falta de inspección interior -y, lo que es más grave, su ausencia de justificación- podría ser motivo suficiente para anular la liquidación o sanción derivada.

No dudes en contactar con nosotros si has recibido una notificación de este tipo o si deseas revisar una operación anterior. Te ayudaremos a valorar si la Administración ha cumplido sus propios estándares… o si ha intentado mirar tu inmueble por encima del hombro.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Si estás gestionando una herencia y el banco te dice que debes abrir una cuenta para recibir tu parte, detente un momento: esa exigencia no tiene respaldo legal. Cuando se trata de cobrar una herencia, muchas entidades bancarias imponen condiciones discutibles. Aquí te contamos qué es legal y qué no.


En los procesos de reparto de herencias, no es raro que los herederos se encuentren con sorpresas cuando se acercan al banco del fallecido. Una de las más frecuentes: la entidad exige la apertura de una cuenta nueva para poder entregar el dinero. ¿Es legal esta práctica? La respuesta es clara: no, no pueden obligarte.

Acreditar que eres heredero

Antes de entrar en el fondo del asunto, es importante dejar claro que el banco no puede entregar ni un euro si no demuestras legalmente que eres heredero. Para ello, tendrás que presentar, normalmente:

  • Certificado de defunción del fallecido.
  • Certificado del Registro de Últimas Voluntades.
  • Testamento válido o, en su defecto, declaración de herederos ab intestato emitida por notario.
  • Documentación adicional que pueda acreditar la condición de heredero o la partición de la herencia, si existe.

Una vez presentada esta documentación, el banco debe reconocerte como heredero legítimo y permitirte el acceso a la información y, posteriormente, a los fondos.

  • Atención. Que ya se haya facilitado la información a otro heredero no impide que tú puedas pedirla también. Cada heredero tiene derecho individual a ser informado.

¿Puede el banco imponer cómo te entrega el dinero?

Aquí viene lo importante: no hay ninguna norma que obligue a que la entrega del dinero de una herencia se haga mediante la apertura de una cuenta bancaria. De hecho, la ley establece que el banco debe proporcionar un medio gratuito para entregarte los fondos.

Si el banco insiste en que abras una cuenta -aunque sea sin comisiones-, puedes negarte sin ningún problema. No están autorizados a imponerlo como condición.

¿Qué alternativas tiene que ofrecerte?

Una vez acreditada tu condición de heredero, la entidad bancaria debe facilitar el acceso a los fondos por alguno de estos medios:

  • Efectivo, si así lo solicitas (aunque pueda estar limitado por cantidades máximas).
  • Transferencia a una cuenta bancaria que tú indiques (esto puede implicar una comisión, pero debe informarse con claridad).
  • Cheque bancario, otra alternativa legal y válida.

Atención. Aunque la apertura de cuenta debe ser gratuita si tú lo eliges, la entrega mediante transferencia o cheque puede conllevar comisiones, al tratarse de servicios adicionales.

Tus derechos como heredero

En resumen:

  • El banco no puede obligarte a abrir una cuenta.
  • Tiene la obligación de facilitar el cobro de forma gratuita, salvo que escojas un método que implique comisiones legítimas.
  • Puedes pedir acceso a la información aunque ya lo haya hecho otro heredero.
  • Tienes derecho a recibir los fondos en el formato que tú decidas (dentro de los legalmente permitidos).

Y si te encuentras con obstáculos, recuerda que puedes reclamar ante el defensor del cliente de la entidad o ante el Banco de España, o consultar con nosotros para ayudarte.

Desde nuestro despacho podemos ayudarte a:

✔ Revisar la documentación de la herencia antes de entregarla al banco.
✔ Comunicarnos con la entidad en tu nombre para defender tus derechos.
✔ Mediar si se plantean trabas o condiciones abusivas.
✔ Tramitar y coordinar el cobro conjunto de herencias entre varios herederos.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para resolver cualquier duda.

Un cordial saludo,

No todo lo que lleva ruedas y gasolina es sospechoso. Si tu furgoneta es tu herramienta de trabajo, tienes derecho a deducírtela en el IRPF. ¿Utilizas una furgoneta para tu actividad profesional? El TEAC ha dejado claro que no hace falta ser transportista para deducir gastos.


Durante años, la interpretación rígida y restrictiva de la Administración sobre la afectación de vehículos a la actividad económica ha provocado que miles de profesionales -albañiles, fontaneros, electricistas y otros oficios- vieran cómo se les negaba sistemáticamente la deducción de los gastos asociados a su furgoneta o vehículo mixto, por no cumplir con el requisito de uso exclusivo.

Hoy le informamos de un giro interpretativo relevante: el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución dictada el pasado 24 de junio (00/04214/2024), desautoriza el criterio mantenido por la AEAT y reconoce que los vehículos mixtos pueden considerarse afectos a la actividad económica aunque exista un uso privado accesorio y notoriamente irrelevante.

¿Qué resuelve exactamente el TEAC?

El caso analizado parte de un contribuyente que ejerce la actividad de fontanería y que utilizaba una furgoneta Dacia Dokker como herramienta esencial para transportar materiales, herramientas y otros elementos propios de su trabajo.

La AEAT había denegado la deducción de los gastos del vehículo (combustible, mantenimiento, aparcamiento, etc.) en el IRPF 2019, argumentando que no había pruebas suficientes de que el uso del vehículo fuese única y exclusivamente profesional. Ni siquiera el hecho de que el autónomo contara con otro coche para uso personal fue suficiente para la Administración, que exigía pruebas imposibles y rechazaba cualquier deducción.

El TEAR de Madrid ya dio la razón al contribuyente, pero fue el TEAC, al resolver el recurso de alzada para unificación de criterio interpuesto por la AEAT, quien fija doctrina y cambia las reglas del juego: Se presume afecto a la actividad económica el vehículo mixto si sus características físicas (carrocería, rotulación, carga habitual) y la actividad del titular apuntan a un uso laboral, salvo que Hacienda demuestre que su uso es principalmente particular.

¿Por qué es relevante esta resolución?

Porque invierte la carga de la prueba: hasta ahora era el contribuyente quien debía demostrar hasta el último detalle que su vehículo se dedicaba exclusivamente a la actividad. Ahora, si el vehículo tiene forma, uso y función profesional, se presume afecto, y será Hacienda quien deberá probar que no es así.

Este cambio es de gran trascendencia práctica para autónomos y profesionales con actividades que implican movilidad y transporte de útiles, materiales o maquinaria. En concreto, afecta positivamente a quienes:

  • Utilizan vehículos mixtos adaptables (furgonetas, pick-ups, combis…);
  • Realizan oficios donde el vehículo es esencial para operar (obras, instalaciones, reparaciones);
  • Disponen de otro vehículo claramente destinado al uso personal.

¿Qué consecuencias tiene en el IRPF?

Si se presume la afectación del vehículo a la actividad económica, el profesional podrá:

Deducir los gastos directamente relacionados con dicho vehículo:

  • Combustible
  • Reparaciones
  • Amortización
  • Seguro
  • Peajes y aparcamientos
  • Repuestos y mantenimiento
  • Tasas y tributos afectos al uso profesional

Siempre que tales gastos estén debidamente justificados mediante factura completa y puedan vincularse al vehículo (por ejemplo, que conste la matrícula en los justificantes del parking).

¿Qué condiciones deben cumplirse para aplicar esta doctrina?

  1. Vehículo mixto adaptable: es decir, un vehículo diseñado para transportar tanto personas como mercancías (hasta 9 plazas), conforme al Reglamento de Tráfico.
  2. Uso vinculado claramente a la actividad: se valorarán aspectos como:
    • Carga habitual de herramientas o materiales.
    • Rotulación exterior.
    • Evidente desgaste por uso laboral.
    • Existencia de otro coche para fines personales.
  3. Uso privado irrelevante y accesorio: por ejemplo, circular con el vehículo fuera del horario laboral o moverlo ocasionalmente por razones personales no anula la afectación.
  4. Actividad desarrollada: la resolución pone el foco no tanto en si el autónomo realiza transporte de mercancías ajenas (como pretendía la AEAT), sino en si el vehículo está destinado al transporte de "cosas" necesarias para su trabajo. Y en este punto el TEAC aclara que el concepto de "mercancías" no debe interpretarse de forma restrictiva.

Un cambio de enfoque frente al criterio anterior

La AEAT venía defendiendo que solo podían aplicarse las excepciones del artículo 22.4 del Reglamento del IRPF (deducción sin necesidad de exclusividad) a quienes ejercían profesionalmente actividades de transporte de mercancías. Así, excluía a fontaneros, albañiles o electricistas, aunque usaran sus furgonetas únicamente para trabajar.

El TEAC desactiva esa visión. La clave no es la actividad profesional concreta, sino el destino funcional del vehículo. Si lo usas para transportar lo que necesitas en tu trabajo, el vehículo es afecto. Punto.

¿Y si Hacienda dice que no?

La resolución también establece que la Administración podrá destruir la presunción de afectación, pero para ello deberá acreditar que el vehículo se utiliza fundamentalmente para fines personales. Ya no basta con que haya dudas o con que no haya pruebas absolutas del contribuyente: la carga de la prueba recae sobre Hacienda.

Esto significa que no se podrá denegar la deducción de gastos con meras sospechas o suposiciones. Será necesario aportar pruebas sólidas que acrediten un uso no profesional como el principal.

Esta resolución es una buena noticia para autónomos y profesionales de oficios manuales o técnicos. El TEAC opta por una interpretación razonable y coherente con la realidad social, al permitir que el uso profesional del vehículo no tenga que acreditarse hasta el último detalle si ya es evidente por sus características y función.

Ahora bien, esto no significa que todo esté permitido: hay que seguir justificando los gastos, conservar las facturas y mantener un comportamiento coherente con el uso profesional. Pero el listón probatorio se ha suavizado y la interpretación deja de ser asfixiante.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración.

Un cordial saludo,

Cuando parecía que ya no había nada que hacer, llega Europa con un mensaje claro: los derechos del consumidor no se extinguen con la subasta. Una reciente sentencia del TJUE puede suponer un antes y un después para muchas familias que perdieron su casa. No todo vale en las ejecuciones hipotecarias. El TJUE ha puesto coto a los abusos, incluso cuando la vivienda ya ha sido adjudicada…


Es probable que conozcas a alguien -quizá tú mismo- que haya vivido un proceso de ejecución hipotecaria, con todo lo que conlleva: el miedo, la presión, la sensación de no tener más salida. Pues bien, una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-351/23 de 24 de junio de 2025, ha cambiado las reglas del juego en estos casos, especialmente cuando en la hipoteca había cláusulas que podrían considerarse abusivas.

Si tu vivienda familiar fue vendida en una subasta extrajudicial, y adviertes  judicialmente sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato, podrías tener derecho a impugnar esa transmisión, aunque el nuevo propietario ya figure en el Registro.

¿Qué ha dicho exactamente el TJUE?

En su sentencia, el Tribunal ha reconocido que los consumidores no pierden su derecho a defenderse aunque la vivienda ya se haya adjudicado. Es más, pueden cuestionar la legalidad de esa venta si, en el momento de la subasta, ya existía un procedimiento judicial abierto en el que se discutía la validez de las cláusulas contractuales.

Y lo más relevante: incluso si el comprador fue un tercero -una sociedad, por ejemplo-, la justicia europea no le concede automáticamente el escudo de la buena fe cuando sabía (o debía saber) que había un litigio pendiente.

¿Qué implicaciones tiene esto?

  • Se rompe la idea de que "una vez vendida la casa, ya no hay nada que hacer".
  • El comprador puede ver anulada la venta si la hipoteca contenía condiciones abusivas.
  • Los jueces nacionales deben permitir que el consumidor impugne la transmisión, en nombre de su derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Las cláusulas de vencimiento anticipado o la imposibilidad de suspender la ejecución pueden poner en entredicho todo el proceso.

ATENCIÓN

  • Esta sentencia se aplica cuando la ejecución fue extrajudicial (sin intervención directa del juez).
  • Es esencial que el consumidor haya hecho algún intento de defenderse en su momento, aunque no tuviera éxito.
  • También es clave que el comprador del inmueble fuera consciente del litigio abierto, aunque no fuera parte en él.

¿Y ahora qué?

Si tú o alguien cercano perdisteis una vivienda familiar por una subasta y creéis que el contrato de préstamo hipotecario tenía condiciones abusivas, esta sentencia puede abrir la puerta a revisar el caso.

No se trata solo de recuperar una propiedad, sino de restablecer derechos que no debieron haberse ignorado. La vivienda es un derecho, no una mercancía más.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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